EUSKADIKO ELKARTE LABORAL TALDEA / AGRUPACION DE SOCIEDADES LABORALES DE EUSKADI

Sociedades Laborales › Ley y Normas

Las Sociedades Anónimas Laborales (SAL) y las Sociedades Limitadas Laborales (SLL) constituyen entidades mercantiles con una serie de particularidades con respecto a las Sociedades Anónimas o Sociedades de Responsabilidad Limitada al uso.

A nivel mercantil, estas especialidades se regulan a través de una norma de ámbito estatal, esto es, la Ley 4/1997 de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que vino a reformar la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, a fin de adaptar esta figura societaria a las normas comunitarias y al nuevo marco societario. Obviamente, todos aquellos aspectos que no regula esta Ley Especial, se regirán por lo dispuesto en la normativa general sobre Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La Ley sobre Sociedades Laborales prevé, entre otros, la creación de órganos territoriales encargados de otorgar la calificación de sociedad laboral, así como, el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Por ello, el Real Decreto 2114/1998 de 2 de octubre, sobre Registro Administrativo de Sociedades Laborales, regula las funciones, competencias y normas de coordinación de los Registros de Sociedades Laborales de aquellas Comunidades Autónomas donde se han recibido el traspaso de competencias en la materia. Concretamente en el País Vasco, este órgano se denomina Registro de Sociedades Laborales de Euskadi.

En cuanto al ámbito laboral, cabe destacar de entre las características principales inherentes a las Sociedades Laborales, la posibilidad de que aquellos desempleados que tengan la intención de incorporarse de forma estable y a tiempo completo como socios trabajadores de una sociedad laboral, puedan percibir en un único pago la prestación de desempleo a que tuvieran derecho, lo que se regula en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo.

Aparte de las citadas normas, las Sociedades Laborales se regirán por lo establecido en la normativa común.

Legislación básica sobre Sociedades Laborales:

Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Sumario:

CAPÍTULO I. RÉGIMEN SOCIETARIO

CAPÍTULO II. RÉGIMEN TRIBUTARIO.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La finalidad de conseguir nuevos métodos de creación de empleo, fomentando a la vez la participación de los trabajadores en la empresa, de acuerdo con el mandato recogido en el artículo 129.2 de la Constitución, es una preocupación constante de la sociedad a la que no es ajena el legislador. La Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, fue, en el campo de la empresa, un paso importante en este sentido. No obstante, la profunda reforma llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de adaptación de las sociedades de capital a las Normas Comunitarias y el cambio de signo que ha experimentado en los últimos años el marco societario en España, que ha llevado a la aprobación y promulgación de la nueva Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, exigen una regulación de las sociedades laborales acorde con dichos cambios y con las expresadas normas comunitarias.

Es sabido que desde al citada reforma de 1989 la proporción de sociedades que adoptan la forma de responsabilidad limitada ha pasado de ser un número exiguo, antes de dicha fecha, a elevarse hasta el 92 por 100 de todas las que ahora se constituyen. A esto se añade que la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite una mayor flexibilidad que la sociedad anónima. El menor importe de la cifra de capital, los menores gastos de constitución, el número ilimitado de socios y los tintes personalistas que se conjugan con su condición de sociedad de capital son algunas de las características de la sociedad limitada, que la hacen más apta como fórmula jurídica de organización económica para los trabajadores y como vehículo de participación en la empresa. No obstante, el presente texto opta por los dos tipos societarios citados, dejando a la voluntad de las partes la adopción de una u otra forma.

La nueva regulación respeta las líneas maestras del concepto de sociedad laboral entre las que cabe señalar: que la mayoría del capital sea propiedad del conjunto de los socios trabajadores que prestan en ella servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido; fijación de un límite al conjunto de los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido; fijación del máximo de capital que puede poseer cada socio; existencia de dos tipos de acciones o participaciones según sus propietarios sean trabajadores o no; derecho de adquisición preferente en caso de transmisión de las acciones o participaciones de carácter laboral; constitución de un fondo de reserva especial destinado a compensar pérdidas. Todas ellas constituyen sus notas esenciales que junto con las bonificaciones fiscales contribuyen a la promoción y desarrollo de este tipo de sociedad.

Son consecuencia de estas ideas matrices y garantía de los beneficios fiscales que se atribuyen a estas sociedades, la adición del adjetivo laboral al nombre que ostenten, la adscripción al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de las competencias para calificar como laboral a una sociedad determinada, la creación de un Registro administrativo que sirva de control de sus características, entre ellas, principalmente, la proporcionalidad de capital que debe existir entre acciones y participaciones de las dos diversas clases previstas y los efectos que su alteración producen en la existencia o pérdida de su calificación de laboral. Todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

En todo lo no previsto en el texto, serán de aplicación a las Sociedades Laborales, con carácter general, las normas correspondientes a las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, según la forma que aquéllas ostenten, con las siguientes excepciones indispensables para mantener las características propias de la Sociedad Laboral. Una de ellas, que la diferencia tanto de la Sociedad Anónima como de la de Responsabilidad Limitada, es la relativa al derecho de preferente adquisición en caso de la transmisión de las acciones o participaciones de la clase laboral, que se configura con carácter legal y que pretende, en primer lugar, el aumento del número de socios trabajadores en beneficio de los trabajadores no socios y, en segundo lugar, que no disminuya el número de trabajadores socios. Otra, que supone una diferencia respecto de la regulación general de las Sociedades Limitadas, es que las participaciones de una Sociedad Laboral han de ser una radical igualdad, sin que se admita la creación de participaciones con diferentes clases de derechos. También supone una variación respecto de la regulación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la previsión de que el órgano de administración se ha de nombrar según el sistema proporcional y no de acuerdo con el sistema mayoritario que rige en las citadas sociedades.

Otras notas que cabe señalar son las siguientes: para obviar la pérdida de la calificación de Laboral, evitando que adquisiciones a veces inevitables como las adquiridas en virtud de herencia o, a veces muy convenientes, como las que proceden del ejercicio del derecho de adquisición preferente, eliminen esa calificación, se ha elevado hasta la tercera parte el número de acciones o de participaciones que puede poseer cada socio, con la excepción prevista para las sociedades participadas por entes públicos. Por último, el valor de las acciones en caso de adquisición preferente ha de ser, si hay discrepancia, el valor real, valor que será fijado por el auditor de la sociedad y si ésta no estuviera obligada a nombrarlo, por el designado para el caso por los administradores, lo que supone una situación más justa que la anterior y en total consonancia con la regulación general de las sociedades de capital para esta materia.

Por último, se atribuye a este tipo societario determinados beneficios fiscales en atención a su finalidad social, además de la económica, que su creación y existencia lleva consigo.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN SOCIETARIO

Artículo 1. Concepto de Sociedad Laboral.

1. Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de Sociedad Laboral cuando concurran los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15 % del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores, el referido porcentaje no podrá ser superior al 25 % del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores, para el cálculo de estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en grado igual o superior al 33 % con contrato indefinido.

Si fueran superados los límites previstos en el párrafo anterior, la sociedad en el plazo máximo de tres años habrá de alcanzarlos, reduciendo, como mínimo, cada año una tercera parte del porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo legal.

La superación de límites deberá ser comunicada al Registro de Sociedades Laborales, para su autorización por el órgano del que dependa, según las condiciones y requisitos que se establecerán en el Reglamento previsto en la disposición final segunda.

Artículo 2. Competencia administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de Sociedad Laboral, así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y, en su caso, la facultad de resolver sobre la descalificación.

2. La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, a la que acompañará la documentación que se determine reglamentariamente.

En todo caso, las sociedades de nueva constitución aportarán copia autorizada de la correspondiente escritura, según la forma que ostente, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral. Y si la sociedad es preexistente, copia de la escritura de constitución y, en su caso, de las relativas a modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, así como certificación literal de este Registro sobre los asientos vigentes relativos a la misma, y certificación del acuerdo de la Junta General, favorable a la calificación de Sociedad Laboral.

Artículo 3. Denominación social.

1. En la denominación de la sociedad deberán figurar la indicación Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, o sus abreviaturas SAL o SLL, según proceda.

2. El adjetivo laboral no podrá ser incluido en la denominación por sociedades que no hayan obtenido la calificación de Sociedad Laboral.

3. La denominación de laboral se hará constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Artículo 4. Registro administrativo de Sociedades Laborales y coordinación con el Registro Mercantil.

1. A efectos administrativos se crea en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro de Sociedades Laborales, en el que se harán constar los actos que se determinen en esta Ley y en sus normas de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias de ejecución que asuman las Comunidades Autónomas.

2. La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, si bien, para la inscripción en dicho Registro de una sociedad con la calificación de laboral deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma como tal e inscrita en el Registro Administrativo a que se refiere el párrafo anterior.

La constancia en el Registro Mercantil del carácter laboral de una sociedad se hará mediante nota marginal en la hoja abierta a la sociedad, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, con notificación al Registro Administrativo.

3. El Registro Mercantil no practicará ninguna inscripción de modificación de estatutos de una sociedad laboral, que afecte a la composición del capital social o al cambio de domicilio fuera del término municipal, sin que se aporte por la misma certificado del Registro de Sociedades Laborales del que resulte, o bien la resolución favorable de que dicha modificación no afecta a la calificación de la sociedad de que se trate como laboral, o bien la anotación registral del cambio de domicilio.

4. La obtención de la calificación como laboral por una sociedad anónima o de responsabilidad limitada no se considerará transformación social ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación de sociedades.

5. La sociedad laboral deberá comunicar, periódicamente, al Registro administrativo las transmisiones de acciones o participaciones mediante certificación del libro-registro de acciones nominativas o del libro de socios.

Artículo 5. Capital social y socios.

1. El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales. En el caso de Sociedad Anónima Laboral, el desembolso de los dividendos pasivos deberá efectuarse dentro del plazo que señalen los estatutos sociales.

2. No será válida la creación de acciones de clase laboral privadas del derecho de voto.

3. Ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que se trate de sociedades laborales participadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales o las sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso la participación de las entidades públicas podrá superar dicho límite, sin alcanzar el 50 por 100 del capital social.

Igual porcentaje podrán ostentar las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.

En los supuestos de transgresión de los límites que se indican, la sociedad estará obligada a acomodar a la Ley la situación de sus socios respecto al capital social, en el plazo de un año a contar del primer incumplimiento de cualquiera de aquéllos.

Artículo 6. Clases de acciones y de participaciones.

1. Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera clase se denominará clase laboral y la segunda clase general.

2. En el caso de Sociedad Anónima Laboral, las acciones estarán representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o múltiples, numerados correlativamente, en los que, además de las menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que pertenezcan.

3. Los trabajadores, socios o no, con contrato por tiempo indefinido que adquieran por cualquier título acciones o participaciones sociales, pertenecientes a la clase general tienen derecho a exigir de la sociedad la inclusión de las mismas en la clase laboral, siempre que se acrediten a tal efecto las condiciones que la Ley exige.

Los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General, procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o artículos de los estatutos a los que ello afecte, otorgando la pertinente escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

Artículo 7. Derecho de adquisición preferente en caso de transmisión voluntaria inter vivos.

1. El titular de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a la clase laboral que se proponga transmitir la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la condición de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad de modo que asegure su recepción, haciendo constar el número y características de las acciones o participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. El órgano de administración de la sociedad lo notificará a los trabajadores no socios con contrato indefinido dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha de recepción de la comunicación. La comunicación del socio tendrá el carácter de oferta irrevocable.

2. Los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, podrán adquirirlas dentro del mes siguiente a la notificación.

3. En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado anterior, el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a los trabajadores socios, los cuales podrán optar a la compra dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación.

4. En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente por los trabajadores socios, el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a los titulares de acciones o participaciones de la clase general y, en su caso, al resto de los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indefinido, los cuales podrán optar a la compra, por ese orden, dentro de sucesivos períodos de quince días siguientes a la recepción de las notificaciones.

5. Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho de adquisición preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las acciones o participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por igual.

6. En el caso de que ningún socio o trabajador haya ejercitado el derecho de adquisición preferente, las acciones o participaciones podrán ser adquiridas por la sociedad, dentro del mes siguiente a contar desde el día en que hubiera finalizado el plazo a que se refiere el apartado cuarto, con los límites y requisitos establecidos en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.

7. En todo caso, transcurridos seis meses a contar desde la comunicación del propósito de transmisión por el socio sin que nadie hubiera ejercitado sus derechos de adquisición preferente, quedará libre aquél para transmitir las acciones o participaciones de su titularidad. Si el socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo de cuatro meses, deberá iniciar de nuevo los trámites regulados en la presente Ley.

8. El titular de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a la clase general que se proponga transmitir la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente en la sociedad la condición de socio trabajador, estará sometido a lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, salvo que la notificación del órgano de administración comenzará por los socios trabajadores.

Artículo 8. Valor razonable.

El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de comun acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores.

Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa.

Artículo 9. Nulidad de cláusulas estatutarias.

1. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

Artículo 10. Extinción de la relación laboral.

1. En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y si nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará aquél la cualidad de socio de clase general, conforme al artículo 6.

Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones o participaciones sociales, si el socio que, extinguida su relación laboral y requerido notarialmente para ello no procede, en el plazo de un mes, a formalizar la venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de administración y por el valor real, calculado en la forma prevista en el artículo 8, que se consignará a disposición de aquél bien judicialmente o bien en la Caja General de Depósitos o en el Banco de España.

2. Los estatutos sociales podrán establecer normas especiales para los casos de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador, así como para los supuestos de socios trabajadores en excedencia.

Artículo 11. Transmisión mortis causa de acciones o participaciones.

1. La adquisición de alguna acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al adquiriente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto en el artículo 7, el cual se ejercitará por el valor real que tales acciones o participaciones tuvieren el día del fallecimiento del socio, que se pagará al contado, habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

3. No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido.

Artículo 12. Organo de administración.

Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de Administración, el nombramiento de los miembros de dicho Consejo se efectuará necesariamente por el sistema proporcional regulado en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que lo desarrollan.

Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el sistema de mayorías.

Artículo 13. Impugnación de acuerdos sociales.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.

2. Si el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del término municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá en conocimiento del Registro de Sociedades Laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación, así como la sentencia que estime o que desestime la demanda.

Artículo 14. Reserva especial.

1. Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10 % del beneficio líquido de cada ejercicio.

2. El Fondo Especial de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

Artículo 15. Derecho de suscripción preferente.

1. En toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o con creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse la proporción existente entre las pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la sociedad.

2. Los titulares de acciones o de participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.

3. Salvo acuerdo de la Junta General que adopte el aumento del capital social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores, sean o no socios, en la forma prevista en el artículo 7.

4. La exclusión del derecho de suscripción preferente se regirá por la Ley respectiva, según el tipo social, pero cuando la exclusión afecte a las acciones o participaciones de la clase laboral la prima será fijada libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un Plan de adquisición de acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad, y que las nuevas acciones o participaciones se destinen al cumplimiento del Plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo de cinco años.

Artículo 16. Pérdida de la calificación.

1. Serán causas legales de pérdida de la calificación como Sociedad Laboral las siguientes:

1. Cuando se excedieran los límites establecidos en los artículos 1 y 5, apartado 3.

2. La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.

2. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, y cumplidos, en su caso, los plazos previstos en esta Ley para que desaparezca, requerirá a la sociedad para que elimine la causa en plazo no superior a seis meses.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, si la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dictará resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

4. La descalificación antes de cinco años desde su constitución o transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios. El correspondiente procedimiento se ajustará a lo que se disponga en la normativa a que se hace referencia en la disposición final segunda de esta Ley.

Artículo 17. Disolución de la sociedad.

1. Las sociedades laborales se disolverán por las causas establecidas en las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que ostenten.

2. Los Estatutos sociales podrán establecer como causa de disolución la pérdida de la condición de sociedad laboral por la sociedad.

Artículo 18. Traslado de domicilio.

Las sociedades laborales que trasladen su domicilio al ámbito de actuación de otro Registro administrativo, pasarán a depender del nuevo Registro competente por razón del territorio.

Sin embargo, el Registro de origen mantendrá competencia para el conocimiento y resolución de los expedientes de descalificación que se encuentren incoados en el momento del citado traslado de domicilio.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN TRIBUTARIO.

Artículo 19. Beneficios fiscales.

Las sociedades laborales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 gozarán de los siguientes beneficios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

A. Exención de las cuotas devengadas por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital y de las que se originen por la transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por la adaptación de las sociedades anónimas laborales ya existentes a los preceptos de esta Ley.

B. Bonificación del 99 % de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

C. Bonificación del 99 % de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre éstas.

D. Bonificación del 99 % de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.

Artículo 20. Requisitos.

Para poder acogerse a los beneficios tributarios, las sociedades laborales habrán de reunir los siguientes requisitos:

A. Tener la calificación de Sociedad Laboral.

B. Destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25 % de los beneficios líquidos.

Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.

1. Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la presente Ley, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.

2. Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:

a. Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.

b. Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las Comunidades Autónomas con competencia transferida para la gestión del Registro Administrativo de Sociedades Anónimas Laborales continuarán ejerciéndola respecto del Registro de Sociedades Laborales a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

Lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

A efectos de ostentar la representación ante las Administraciones públicas y en defensa de sus intereses, así como para organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios, las sociedades laborales, sean anónimas o de responsabilidad limitada, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas, de conformidad con la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

A efectos de la legislación de arrendamientos, no existe transmisión cuando una sociedad anónima o limitada alcance la calificación de laboral o sea descalificada como tal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así como en las diferentes normativas sobre fomento de las sociedades anónimas laborales se entenderán hechas, en lo sucesivo, a las Sociedades Laborales.

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, respecto de las Sociedades Anónimas Laborales se aplicará a las Sociedades Limitadas Laborales, en los mismos términos y condiciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los expedientes relativos a las Sociedades Anónimas Laborales que se encuentren tramitándose a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán por las normas vigentes en la fecha de su iniciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El contenido de la escritura pública y estatutos de las Sociedades Anónimas Laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta Ley. En este sentido, no será necesaria su adaptación formal a las previsiones de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las Sociedades Anónimas Laborales que actualmente tengan concedido el beneficio de libertad de amortización a que se refiere el punto 2 del artículo 20 de la Ley 15/1986, de 25 de abril, continuarán disfrutando de dicho beneficio hasta la finalización del plazo y en los términos autorizados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogada la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, así como el Real Decreto 2696/1986 y, en lo que no se oponga a la presente Ley y en tanto se cumpla la previsión recogida en la disposición final segunda, las disposiciones del Real Decreto 2229/1986.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En lo no previsto en esta Ley, serán de aplicación a las sociedades laborales las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que ostenten.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, oídas las Comunidades Autónomas, procederá a aprobar en un plazo no superior a tres meses a partir de la publicación de esta Ley, el funcionamiento, competencia y coordinación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

El Gobierno, a propuesta, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 24 de marzo de 1997.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Real Decreto 2114/1998, de 2 octubre, sobre Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
Sumario:

El artículo 2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, dispone que corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de sociedad laboral, así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Ley; y en el artículo 4 se crea a efectos administrativos en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro de Sociedades Laborales, en el que se han de hacer constar los actos que se determinan en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias de ejecución que asuman las Comunidades Autónomas.

Es de señalar a este respecto que, en la actualidad, todas las Comunidades Autónomas, a excepción del Principado de Asturias y las Ciudades de Ceuta y Melilla, tiene transferidas las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de calificación y registro administrativo de sociedades anónimas laborales, competencia que han de seguir ejerciendo respecto del Registro de Sociedades Laborales que se crea con las funciones, competencias y normas de coordinación que se contienen en la presente disposición.

De otro lado, teniendo en cuenta que las sociedades laborales, de acuerdo con la Ley 4/1997, gozan de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, se hace necesario establecer el funcionamiento coordinado de ambos Registros.

En su virtud, en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 4/1997, de 24 de marzo y, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, oídas las Comunidades Autónomas, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación con el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998, dispongo:

Artículo 1. Competencia.

1. Corresponde a la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de sociedad laboral, el control del cumplimiento por las mismas de los requisitos establecidos en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, el resolver sobre su descalificación y, en general, las demás competencias atribuidas por la misma Ley al citado Ministerio o a la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. Bajo la dependencia de la misma Dirección General o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, funcionará el Registro Administrativo de Sociedades Laborales creado por el artículo 4 de la referida Ley 4/1997, de 24 de marzo, en el que se harán constar los actos que se determinan en ella, en el presente Real Decreto y demás normas de desarrollo, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas tengan asumidas.

3. Al Registro Administrativo de Sociedades Laborales dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le corresponde:

a. Las funciones de calificación y registro administrativo de sociedades laborales domiciliadas en Comunidades Autónomas que no tengan transferida la competencia en dicha materia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

b. La ordenación y coordinación de los datos que reciba de los Registros Administrativos de las Comunidades Autónomas sobre inscripciones practicadas, así como las modificaciones de estatutos, adaptación o transformación, disolución, liquidación y descalificación cuando lo solicite.

Artículo 2. Calificación.

1. Para obtener la calificación de sociedad laboral y la consiguiente inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, la sociedad de nueva constitución deberá acompañar a la solicitud una copia autorizada y una copia simple de la escritura de constitución, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad laboral.

Si se solicitase la calificación de una sociedad preexistente, a la solicitud deberá acompañarse copia autorizada en la escritura de constitución y, en su caso, de las de modificación de sus estatutos previos al acuerdo de solicitud de calificación como sociedad laboral debidamente inscrita en el Registro Mercantil, junto con una copia simple de la misma, así como certificación literal del mismo Registro de los asientos vigentes de la misma y sendas certificaciones, expedidas por las personas legitimadas para ello, del acuerdo de la Junta General favorable a la calificación de sociedad laboral y de la titularidad del capital social resultante del libro registro de acciones nominativas o de socios correspondiente.

2. En el caso del párrafo segundo del apartado anterior, no podrá otorgarse la calificación de sociedad laboral en tanto no se aporte una copia autorizada y una copia simple en la escritura por la que se eleve a público el acuerdo de la Junta General y las modificaciones de los estatutos que fueran precisas para adaptarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Laborales.

3. Realizada la inscripción, la Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, notificará a la sociedad la resolución por la que es calificada como sociedad laboral, le devolverá la copia autorizada de la escritura y le remitirá un certificado de dicha calificación e inscripción en el correspondiente Registro Administrativo.

Artículo 3. Traslado de domicilio.

Cuando una sociedad laboral traslade su domicilio al ámbito territorial de competencia de otro Registro Administrativo, presentará ante el nuevo Registro que resulte competente los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5. El Registro de destino solicitará del de origen la remisión de certificación literal de todos los asientos registrales de la sociedad, el cual deberá remitirla en un plazo de veinte días, acompañando copia autenticada de los documentos a que aquéllas se refieran y practicar la correspondiente anotación preventiva.

El Registro de destino inscribirá los antecedentes registrales que constituirán el primer asiento y comunicará de oficio al Registro de origen tal inscripción indicando el tomo y folio en que conste, a fin de que se cierre la hoja respectiva y se extienda a continuación de la última inscripción un asiento de referencia. Una vez practicada aquella inscripción, se inscribirá el traslado de domicilio.

Si el Registro de origen estuviera tramitando un expediente de descalificación de la sociedad que traslade su domicilio, notificará al Registro de destino la resolución que se dicte en el mismo una vez que adquiera firmeza.

Artículo 4. Inscripción en el Registro Mercantil.

1. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de una sociedad laboral deberá aportarse el certificado que acredite que ha sido calificada como tal por la Dirección General de Fomento de la Economía Social o por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma e inscrita en el correspondiente Registro Administrativo. Tal calificación e inscripción se harán constar en el cuerpo del asiento de su primera inscripción.

2. La constancia en el Registro Mercantil de la calificación como laboral de una sociedad previamente inscrita se hará por medio de una nota marginal en la hoja abierta a la misma. Esta nota se practicará en virtud de la misma certificación a que se refiere el apartado anterior y habrá de ser simultánea a la inscripción de las modificaciones de los Estatutos sociales que sean precisos para adecuarlos a las exigencias de la Ley de Sociedades Laborales.

3. La pérdida del carácter de laboral de una sociedad inscrita se hará constar en el Registro Mercantil por medio de una nota marginal. Será título bastante para ello la certificación expedida por el Registro Administrativo correspondiente que, en el supuesto de descalificaciones acordadas de oficio, se remitirá directamente a aquél.

El plazo para practicar los asientos a que se refieren los apartados anteriores será el establecido en el artículo 39 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

Artículo 5. Modificación de capital social y traslado de domicilio fuera del término municipal.

1. No podrá practicarse en el Registro Mercantil ninguna inscripción de modificación de los estatutos de una sociedad laboral que afecte a la composición del capital social o implique el cambio de domicilio fuera del término municipal, sin que se aporte certificación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales, del que resulte, en el primer caso, la resolución favorable de que dicha modificación no afecta a la calificación de la sociedad del que se trate como laboral y su inscripción, y, en el segundo, la inscripción del cambio de domicilio.

2. A tal fin, la sociedad que haya acordado una modificación de estatutos que afecte a la composición del capital social, deberá solicitar del mismo organismo que sea competente para otorgarle aquella calificación, que dicte resolución por la que se declare que tal modificación no afecta al mantenimiento de su condición de sociedad laboral, acompañando a la solicitud copia autorizada y una copia simple de la escritura por la que se haya elevado a público el acuerdo correspondiente y un certificado acreditativo de la modificación en la titularidad de las acciones o participaciones sociales que se hayan producido como consecuencia de ello. Las mismas copias de la escritura de elevación a público del acuerdo correspondiente habrán de presentarse a fin de lograr la constancia registral del cambio de domicilio cuando lo sea fuera del término municipal en que hasta entonces lo tenía.

Practicadas las inscripciones se procederá en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 2.

3. Los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Administrativo correspondiente, dentro de los quince días siguientes a haberlos practicado, certificación literal de los asientos que afecten a un sociedad laboral y se refieran a alguno de los actos mencionados en el artículo 7. Los gastos de expedición de estas certificaciones serán a cargo de la sociedad.

Artículo 6. Obligación de comunicar la superación de los límites sobre horas-año trabajadas y las transmisiones o participaciones sociales.

1. Cuando durante el funcionamiento de la sociedad laboral ésta excediera los límites a que hace referencia el artículo 1.2 de la Ley 4/1997, sobre el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por el tiempo indefinido que no sean socios, la sociedad estará obligada a comunicarlo al Registro Administrativo de Sociedades Laborales en el plazo de tres meses a partir del momento en que se superen los citados límites.

La Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, concederá la autorización de dicha superación de límites, previo examen y aprobación de un informe razonado sobre las causas que han llevado a la empresa a la superación de estos límites, debiendo acompañarse el plan de reducción de horas que, asimismo, presentará la empresa.

En todo caso, en el plazo máximo de tres años, la sociedad habrá de alcanzar los límites previstos, reduciendo, como mínimo, cada año, una tercera parte del porcentaje en que inicialmente se supera el máximo legal.

2. Igualmente, las sociedades laborales deberá comunicar dentro de los tres primeros meses del ejercicio económico al Registro Administrativo de Sociedades Laborales las transmisiones de acciones o participaciones sociales que se hubieran producido, mediante certificación de los asientos practicados en dicho período de tiempo en el libro-registro de acciones nominativas o en el libro de socios. No obstante, si de tales asientos resultase que se han transgredido los límites que establece el artículo 5.3 de la Ley de Sociedades Laborales, los administradores de la sociedad, en el plazo de un mes desde que se hubiera practicado el asiento que lo ponga de manifiesto, deberán comunicar al Registro Administrativo correspondiente tal circunstancia, así como su subsanación en igual plazo desde que se practique el asiento por el que se establezcan los límites legales.

Artículo 7. Libro de Inscripción de Sociedades Laborales.

Actos inscribibles y anotables.

1. El Registro Administrativo de Sociedades Laborales llevará un Libro de Inscripción de Sociedades Laborales, cuyo contenido será público y se llevará por el sistema de hojas cambiables. La extensión de los asientos, a máquina o por procedimientos informáticos, se hará en forma sucinta, remitiéndose al archivo correspondiente, donde conste el documento objeto de la inscripción.

2. Las certificaciones del contenido del Libro de Inscripción sólo podrán versar sobre cuestiones relacionadas con la calificación de la sociedad como laboral.

3. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán las resoluciones sobre su calificación como laboral, las autorizaciones para superar los límites de horas-año trabajadas por aquellos trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, las modificaciones de los estatutos que afecten a la composición del capital social y todas las relativas al cambio de domicilio, las resoluciones judiciales firmes dictadas en procedimientos sobre impugnación de acuerdos sociales relativos a la composición del capital social o al traslado del domicilio fuera del término municipal, las resoluciones administrativas firmes por las que se acuerde la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y su baja en el Registro Administrativo y los demás actos que se determinen en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

Serán objeto de anotación preventiva la incoación de expedientes de descalificación y la interposición de las demandas judiciales de impugnación de acuerdos a que se refiere el párrafo anterior.

La inscripción o anotación de los actos mencionados se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o de la autoridad administrativa o, en su caso, certificación del Registrador Mercantil.

Artículo 8. Descalificación.

El procedimiento para la descalificación de la sociedad por concurrir alguna de las causas de pérdida de la calificación de sociedad laboral que se señalan en el artículo 16 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, se ajustará a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:

1. La Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma requerirá a la sociedad para que desaparezca la causa en plazo no superior a seis meses cuando:

a. En el plazo de tres años la sociedad no hubiera alcanzado los límites previstos en el artículo 1 de la Ley.

b. En el plazo de un año no hubiera acomodado la situación de sus socios respecto al capital social a los límites exigidos en el artículo 5.3 de la Ley.

c. No hubiera hecho la dotación al Fondo Especial de Reserva en el porcentaje exigido por el artículo 14 de la citada Ley.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, si la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la calificación, la Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

3. Si la descalificación se acordase a petición de la propia sociedad, una vez dictada la correspondiente resolución y extendido el asiento de baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, se expedirá certificación a los efectos del artículo 4.3.

4. La resolución que acuerde la descalificación de la sociedad laboral se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda y al órgano competente en materia tributaria de la Comunidad Autónoma en la que dicha sociedad tenga su residencia a los efectos que procedan.

Artículo 9. Impugnación de acuerdos.

1. Los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad, podrán ser impugnados ante el órgano judicial competente, según las normas reguladoras de la sociedades anónimas o de las sociedades de responsabilidad limitada sobre impugnación de acuerdos sociales.

2. Cuando el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del término municipal, y una vez que el Juez que conozca del procedimiento haya comunicado al Registro Administrativo de Sociedades Laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación, se extenderá anotación preventiva por dicho Registro que se cancelará cuando la demanda se desestime por sentencia firme, cuando el demandante desista de la acción o cuando haya caducado la instancia.

3. Cuando por sentencia firme se estime la demanda de impugnación por haberse apreciado la existencia de causas legales de pérdida de la calificación, por la Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del fallo judicial, se ordenará la baja de la sociedad en el Registro Administrativo correspondiente. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Legislación supletoria.

En las materias objeto el presente Real Decreto y no reguladas expresamente por el mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de aplicación.

Se faculta a los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.

- Juan Carlos R. -

El Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.

Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo.
Sumario:

El artículo vigésimo tercero de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, establece en su apartado 3 la posibilidad, cuando así lo determine algún programa de fomento de empleo, de que la entidad gestora pueda abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.

La disposición mencionada fundamenta la elaboración de la presente norma, que tiene por finalidad propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior.

En su virtud, a propuesta de Ministro de trabajo y seguridad social, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas, de acuerdo con el consejo de Estado, y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.

1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. El valor actual del importe total de la prestación se calculará descontando de la prestación mensual que le corresponda el interés básico del Banco de España.

Artículo 2.

Podrán solicitar el pago de la prestación en la forma y cuantía establecidas en el artículo anterior quienes no habiendo hecho uso de tal derecho en los cuatro años inmediatamente anteriores tuvieran pendientes de percibir la totalidad o parte de las mensualidades que en derecho les correspondan siempre que el numero de estas sea igual o superior a tres.

Artículo 3.

1. El trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la dirección provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto.

En el caso de personas que deseen incorporarse como socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales deberán acompañar certificación de haber solicitado su ingreso en las mismas y condiciones en que este se producirá. Si se trata de cooperativas o sociedades laborales de nueva creación deberán acompañar, además, el proyecto de estatutos de la sociedad. En estos caso el abono de la prestación en su modalidad de pago único estará condicionada a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la efectiva inscripción de la sociedad en el correspondiente registro.

2. La entidad gestora, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, dictará resolución en el plazo de quince días contados desde el reconocimiento de la prestación, si la solicitud de esta modalidad de pago se hubiera realizado conjuntamente con aquella, o en el plazo de treinta días si la solicitud se hubiera realizado en un momento posterior. Contra esta resolución de la dirección provincial podrá interponerse recurso de alzada ante el director general del INEM, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 4.

1. Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que esta en fase de iniciación.

2. El INEM abonará, a los trabajadores que hicieran uso del derecho previsto en el artículo 1 de este Real Decreto, el 50 por 100 de la cuota al régimen correspondiente de la seguridad social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización o el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones del correspondiente régimen de la seguridad social, durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo de no haberse percibido en su modalidad de pago único. El abono de estas cantidades se realizará trimestralmente por el INEM, previa presentación de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.

Artículo 5.

1. La prestación por desempleo se considerará extinguida por la causa prevista en el apartado a) del artículo undécimo de la Ley 31/1984, cuando el trabajador perciba el importe total de la misma, por su valor actual.

2. No podrá reconocerse un nuevo derecho a la prestación por desempleo hasta tanto no hubiere transcurrido el período de tiempo durante el cual se hubiese extendido la prestación de no haberse percibido en su modalidad de pago único.

Artículo 6.

La percepción de la prestación por su valor actual será compatible con otras ayudas que para la promoción del trabajo autónomo o la constitución o integración en cooperativas o sociedades laborales pudieran obtenerse.

Artículo 7.

1. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de protección por desempleo. Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador.

2. A los efectos consignados en el numero anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los correspondientes créditos para dotar al INEM de los medios materiales y humanos necesarios para la ejecución de lo previsto en la presente disposición.

2. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 19 de junio de 1985.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Joaquín Almunia Amann.

Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre, por el que se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Sumario:

· Artículo único. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, establece la regulación del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo en su modalidad de pago único, total o parcial, para incorporarse como socios trabajadores o de trabajo de cooperativas y sociedades laborales y para convertirse en trabajadores autónomos, y también permite subvencionar el coste de la cotización a la Seguridad Social con el importe de la prestación por desempleo.

Con posterioridad, la disposición final tercera de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, modifica el primer párrafo de la regla 1 del apartado 1 de la referida disposición transitoria cuarta, en relación con los socios trabajadores o de trabajo de cooperativas y sociedades laborales, en el sentido de permitir el acceso a este programa a los trabajadores que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades inferior a 12 meses.

En la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo, y teniendo en cuenta, además, los resultados alcanzados hasta el día de la fecha por el programa citado, se modifica la mencionada disposición transitoria cuarta y se incorporan diversas mejoras en la aplicación y tramitación de esta medida de fomento de empleo, al objeto de incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo.

En concreto, las reformas que introduce este Real Decreto respecto al texto vigente en el apartado 1 de la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, son: en la regla 1 amplía de 12 a 24 meses el plazo máximo del vínculo contractual previo con la cooperativa o sociedad laboral a la que se pretende incorporar de forma estable y permite que el abono de la prestación se extienda también, en el caso de la cooperativa, a las aportaciones al capital social y a la cuota de ingreso; en la regla 2 permite el abono mensual de la prestación por desempleo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social; en la regla 3 amplía al 40 % el porcentaje de capitalización a los que pretendan constituirse como trabajadores autónomos; y, finalmente, introduce una regla 4, que establece que la solicitud de abono de la prestación por desempleo conforme a lo establecido en las reglas anteriores será de fecha anterior a la incorporación o constitución de la cooperativa o sociedad laboral o al inicio de la actividad como autónomo.

Por otra parte, el apartado 2 de la citada disposición transitoria cuarta señala que el Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en su apartado 1.

Este Real Decreto ha sido consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

El apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactado del siguiente modo:

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1. La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 24 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 %.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

2. La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a. La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

b. El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3. Lo previsto en las reglas 1 y 2 también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 %.

En el caso de la regla 1, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 40 % del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente por percibir.

4. La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1, 2 y 3, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio.

A los derechos de abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo reconocidos y pendientes de pago conforme a la regla 2 de la disposición transitoria cuarta.1 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se les aplicará el nuevo contenido de esa regla 2, establecido en el artículo único de este Real Decreto, a partir de la primera justificación trimestral de la cotización a la Seguridad Social que presente el trabajador tras su entrada en vigor, y se le abonará como subvención mensual fija el importe de la cotización del trabajador a la Seguridad Social correspondiente al último mes de dicho trimestre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

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